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Foto: Tomada página web Consejo de Estado

La ponencia que accedía a declarar la pérdida de investidura del senador Julián Bedoya Pulgarín, fue derrotada después de intensa puja interna.

En los últimos dos meses la Sala Plena del Consejo de Estado no solo debió afrontar un intenso lobby político de aspirantes a ser candidatos por esa corporación a la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional, sino además la presión jurídica que desde bufetes de abogados, ex magistrados y altos directivos del Estado se hacía a favor o en contra de la votación sometida a su consideración y que pedía se decretara la pérdida de investidura del actual senador Julián Bedoya Pulgarín.

A la Sala Plena del Consejo de Estado le corresponde decidir en segunda instancia las acciones de pérdida de investidura presentadas contra los congresistas – Senadores y Representantes a la Cámara – conforme a la competencia y exigencias que están descritas en el artículo 183 de la Constitución Política. Según la demanda, Bedoya Pulgarín debía perder su investidura porque siendo Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, dejó de asistir sin justificación alguna a más seis sesiones plenarias en los años 2016 y 2017, sin que existiera justificación válida para su inasistencia y en las que se habían votado proyectos de ley y/o de acto legislativo, conforme a las exigencias del artículo 90 de la ley 5 de 1992 y la resolución 665 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que establecen el cumplimiento de los trámites a seguir para validar las excusas presentadas.

«En primera instancia, la Sala 19 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, consideró que el congresista había dejado de asistir a 10 sesiones en el año 2016 y 18 sesiones en el 2017, pero había justificado su inasistencia, con excusas médicas, autorizaciones de retiro de la Mesa Directiva de la Cámara y actas de sesiones de la Comisión de Acusaciones de la Cámara, la que presidía en esos períodos.

Sin embargo, surtido el trámite de apelación de la sentencia, le correspondió por reparto al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien presentó ponencia favorable accediendo a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y ordenando se declare la pérdida de investidura del actual senador Bedoya Pulgarín. En igual sentido, con concepto favorable, el abogado representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó igualmente la declaratoria de pérdida de investidura por haberse probado que el congresista había omitido sin justa causa, cumplir su deber constitucional y legal de asistir a más de seis sesiones plenarias en las que se habían votado proyectos de ley y/o de acto legislativo.

En sesión plenaria del 4 de agosto, el Consejo de Estado y en votación reñida, derrotó la ponencia y consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, como efectivamente ocurrió en nueva ponencia, es decir, negando la solicitud de pérdida de investidura de Julián Bedoya Pulgarín.

El duro conflicto jurídico

Para el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, debió decretarse la pérdida de investidura, porque “estas actividades no eran Sesiones de Comisión que sirvieran de justificación para retirarse válidamente de las reuniones en los que se votaran proyectos de acto legislativo y de ley (sentencia C-298 de 2016); por el contrario, como si lo analiza mas profundamente la Segunda instancia , no eran otra cosa según las mismas actas aportadas por el demandado, que tareas de trámite o preparatorias tales como reuniones con su grupo de trabajo para proyectar autos, discutir asuntos laborales de la Comisión, contestar derechos de petición o avocar conocimientos de algunos asuntos, etc, a las que el congresista denominó “funciones misionales” en la Comisión de Investigación y Acusación.”

Según la Procuraduría, “aceptar en Segunda Instancia las anteriores actividades como justificaciones válidas de las inasistencias a las plenarias, correspondientes a los periodos 2016-2017 y 2017-2018, sería tanto como aceptar que cualquier actividad justificaría válidamente retirarse de una plenaria, en la que se tenga programado la votación de un proyecto de ley o de un acto legislativo, cuando la excepción a la que se refirió la Corte Constitucional, corresponde solamente a las sesiones de las Comisiones Legales, entendiendo estas, las que se desarrollen de manera concomitante, citadas con anterioridad y con la presencia de todos sus miembros, o sea, con el cumplimiento de todos los requisitos requeridos para desarrollarla.”

Criterio jurídico que es aceptado igualmente por un gran número de magistrados que no lograron hacer mayoría en Sala Plena. Para la magistrada Rocío Araujo, quien dejo salvamento de voto escrito, “la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que la acción pública de pérdida de investidura constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana y al control político previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, desconociendo con ello que se trata de en un instrumento jurídico valioso que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y controlar democráticamente el ejercicio del poder legislativo de quienes acceden a él popularmente.

Y en un tono más duro, enérgico y fuerte, la magistrada Araújo dice: “La Sala limitó el objeto del pronunciamiento sin justificación alguna, toda vez que, en forma independiente al argumento relativo a la validez probatoria de las excusas que no surtieron el procedimiento previsto en la resolución 0665 de 2011 y a la extensa referencia de las disposiciones que de ella hizo el recurrente, expuso con claridad un segundo argumento, señalando el contenido de los artículos 183-2 superior y 90 de la Ley 5 de 1992 y explicando que el fallador de primera instancia le otorgó el alcance de excusa aceptable a un evento no regulado por dichas normas y que ello ocurrió por razón de una errada valoración de los documentos allegados por el parlamentario, a través de los cuales el fallador dio por acreditado que contaba con la autorización del Presidente de la Cámara para ausentarse, cuando tales documentos no daban cuenta de tal hecho.”

Y con el mismo rasero jurídico y tono duro, la magistrada afirma: “… el fallo dejó de lado que es la Ley 5 de 1992 en su artículo 90 la que ordena el cumplimiento de un procedimiento mínimo para acreditar la inasistencia y validar las excusas y que, en punto de la asistencia a las sesiones, esta norma dispone el procedimiento y el reglamento congresal establece sistemáticamente de otras reglas que permiten, precisamente, ponderar en sana crítica si las excusas brindadas, aun cuando admisibles para ser valoradas en el proceso de pérdida de la investidura, resultan eficaces, a la luz de las precisas hipótesis establecidas por el legislador, para probar que el parlamentario contó con excusas aceptables que justifiquen la inasistencia a las sesiones plenarias en las que se votan proyectos de ley, actos legislativos y/o mociones de censura.”

Y luego continúa: “Por contera, cuando un congresista cuenta con la autorización expresada por la Mesa Directiva o por el Presidente de la Corporación como excusa para la no asistencia a la sesión, para tenerla como justificante válida es imperativo que se despliegue el mecanismo previsto por el artículo 90, a efectos de determinar si dicha autorización se ajusta a los eventos previstos por el reglamento del Congreso de la República, pues la norma es tajante al determinar que ello sólo puede ocurrir en los eventos autorizados por el reglamento.

Ello supone lo obvio, que se realice el correspondiente proceso de validación o verificación por parte de las instancias en las que el legislador estableció dicha competencia, esto es, los secretarios de la cámaras, la comisión de acreditación documental y la Mesa Directiva de la correspondiente cámara.”

«Para la magistrada Araújo y en un frontal ataque a sus colegas de Sala Plena mayoritaria, negar los argumentos y sustento de la apelación, es un hecho que “Desconoce la finalidad y el efecto útil de la causal -erradicar el ausentismo parlamentario-, como se desprende de la exposición de motivos y de las discusiones plasmadas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente.”

Y finaliza afirmando que se está desconociendo la constitución y la Ley Orgánica del Congreso con el fallo. Dice la magistrada Araujo, que el fallo cuyo salvamento de voto registra:  “Admite, contrario a lo dispuesto por la Constitución y la ley orgánica del Congreso, el privilegio de cumplir otras funciones congresales por encima de aquella que se previó como esencial a la función legislativa, esto es, participar del proceso de formación y votación de la leyes, los actos legislativos y las mociones de censura, sin necesidad de surtir un procedimiento mínimo de justificación.”